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A. 1982/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1982/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1982-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1982/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1982 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5985

 

Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) y la Comunidad Indígena Anayaco de los Andaquíes (Huila)

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 26 de febrero de 2024, dos patrulleros del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana de Florencia, Caquetá, estaban rondando la localidad Brisas del Hacha, cuando observaron, aproximadamente a las 12:55 p.m., a una persona con una herida en su brazo izquierdo que señalaba a Yeison Stiven Hincapié Rojas y a Luna Dayana Polanía Palacios como la pareja que momentos antes le había “hurtado, intimidado y herido con un arma de fuego”. Al darse cuenta de la presencia de los patrulleros, dichos sujetos emprendieron su huida en una motocicleta. Luego de unos minutos y de un cruce de disparos, los patrulleros pudieron capturarlos en flagrancia en la ciudad de Florencia. Fueron entonces procesados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones del artículo 365 del Código Penal[1].

 

2. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado 003 Penal Municipal de Florencia con Funciones de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura en flagrancia por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones del artículo 365 del Código Penal. Adicionalmente, (i) ordenó la incautación del arma y de la motocicleta; (ii) impartió aprobación a la imputación formulada por la Fiscalía (coautoría a título de dolo por el delito citado en las circunstancias de agravación de los numerales 1, 3 y 7, frente a lo cual los acusados no aceptaron cargos) y (iii) ordenó la libertad de Luna Dayana Polanía Palacios y la medida de aseguramiento intramural de Yeison Stiven Hincapié Rojas[2].

 

3. El 3 de abril de 2024, la Fiscal Octava Seccional de Florencia presentó el escrito de acusación[3], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 002 Penal del Circuito de la misma ciudad[4]. Después de distintos aplazamientos[5], el 3 de julio siguiente, la autoridad judicial realizó la audiencia de formulación de acusación[6] y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preparatoria[7].

 

4. Solicitud de la jurisdicción especial indígena. Por medio de escrito del 16 de septiembre de 2024, la gobernadora de la Comunidad Indígena Anayaco de los Andaquíes solicitó al juzgado “el cambio” de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción especial indígena en el proceso iniciado contra Luna Dayana Polanía Palacios. Como fundamento de su solicitud, explicó que[8]:

 

Comunidad indígena. La comunidad indígena fue reconocida por medio de la Resolución No. 0182 del 27 de noviembre de 2017, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

 

Factor personal. Luna Dayana es comunera indígena de los Anayacos de los Andaquíes, debidamente censada. Ella ha participado “activa y responsablemente en las actividades de los trabajos comunitarios y dentro de los rituales colectivos del pueblo indígena”.

 

Factor territorial. Esta comunidad está ubicada en el municipio de Acevedo, Huila.

 

Factor objetivo. La comunidad no utiliza el término “delito”, sino “enfermedad espiritual”. “Todos estos errores, enfermedad espiritual no son comunes en nuestra comunidad[;] cuando un comunero comete una falla podemos decir que está enfermo, está en desarmonización con nuestra Madre Tierra y por tal motivo debe tener un acompañamiento permanente con el médico tradicional y/o thewala”.

 

Factor institucional. Cuando el comunero tiene una enfermedad espiritual, debe iniciar un “plan de vida” o “plan de armonización indígena”, que contiene “las líneas y trochas del proyecto de vida de una comunidad”. El comunero estará acompañado de un “thewala”. Primero, tendría un “remedio a través de las directivas y miembros de la comunidad, [que] deberá estar armonizado por el médico tradicional”. Posteriormente, “se le impone el castigo, el cual corresponde a trabajo comunitario”. No existen multas “por los desequilibrios y/o desarmonización de un indígena con el territorio”. Por su parte, “para el cumplimiento de las penas esta[rá] bajo la estricta vigilancia de la guardia indígena en el territorio”, donde existen “lugares de armonización como la Casa de Pensamiento, lugares sagrados para trabajo comunitario de la persona que cometió un error”. Si el comunero llegare a reincidir en su conducta, “se aplica nuevamente [el] remedio y tiene que quedar por años en servicio[;] cuando la persona se va aliviando[,] se va dando más libertad”. En conclusión, la comunidad indígena “cuenta con experiencia y capacidad suficiente para brindar tanto vigilancia de la ejecución de la pena como un plan de resocialización con enfoque diferencial para que el comunero pueda entrar nuevamente en armonía espiritual con nuestro territorio y nuestra cosmovisión”.

 

5. Para soportar su solicitud de cambio de jurisdicción, la gobernadora de la comunidad indígena aportó (i) una constancia expedida el 12 de septiembre de 2024 por el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la cual acredita la existencia de esta comunidad y su calidad de gobernadora[9]; (ii) una captura de pantalla de Excel, en la cual aparece el nombre de “Luna Dayana Plania Palacios”, junto a su familia, número de identificación y fecha de nacimiento[10]; (iii) el acta de posesión del 4 de enero de 2024 de la señora Olga María Perlaza de Polanía como gobernadora de la comunidad[11]; y (iv) un certificado expedido el 12 de septiembre de 2024 por la gobernadora de la comunidad, el cual manifiesta que la comunera “viene asistiendo a las actividades que realiza el cabildo, por lo consiguiente perteneció a la comunidad indígena desde el año 2018, conservando su identidad cultural, social, política, usos y costumbres”[12].

 

6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia negó el cambio de jurisdicción, propuso el conflicto positivo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[13]. La jueza sostuvo que, en virtud del artículo 7º de la Constitución Política que consagra el principio de la diversidad étnica y cultural de la Nación, la Carta reconoce el fuero indígena y la jurisdicción especial indígena, en línea con el artículo 246 superior, de conformidad con sus usos y normas propias, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. En ese orden, explicó que:

 

No está acreditado el factor subjetivo. Se allegó una certificación emitida por la gobernadora de la comunidad indígena que dice que la acusada “perteneció desde el 2018”, pero no es claro si aún hace parte de los Anayacos de los Andaquíes. Además, las pruebas aportadas por el defensor de la procesada reafirman esta conclusión, pues evidencian que lleva cerca de 10 años trabajando en actividades propias del comercio de productos por catálogo que le permiten el sustento suyo y de su hija, no propias de la comunidad. Además, en un informe de visita domiciliaria del ICBF, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos de su hija, aparece que la acusada tiene formación técnico laboral y que su hija hace parte de un programa del ICBF, pero no se aludió a la pertenencia a la comunidad indígena. De igual manera, no está registrada en el censo de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior. De igual manera, la acusada reside en Florencia, en el barrio La Amazonía, pero la comunidad está asentada en el municipio de Acevedo, Huila. Así, concluyó que las pruebas no satisfacen el factor personal.

 

No se cumple el factor territorial. Expresó que, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en la ciudad de Florencia y que el lugar de domicilio de la acusada es en el barrio La Amazonía de la misma ciudad, aspecto confirmado en el informe del ICBF. En todo caso, la comunidad no explicó en su solicitud si su territorio trasciende a esos lugares.

 

La conducta interesa a la sociedad mayoritaria y a la comunidad indígena. La conducta presuntamente cometida por la acusada, enmarcada en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones del artículo 365 del Código Penal, afecta los intereses de la sociedad mayoritaria y no solamente a la comunidad indígena, pues afecta el bien jurídico de la seguridad pública y “genera un peligro”. Además, la conducta no solamente consiste en el porte de armas sino que, según el escrito de acusación, hace parte de un contexto donde la víctima dijo haber sido despojada de sus pertenencias y herida por una pareja que portaba arma de fuego, lo cual conllevó a la captura de los procesados, de modo que se afecta a todo el conglomerado social.

 

Por último, sobre el factor institucional, la jueza no realizó ningún pronunciamiento[14].  

 

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional y trámite de pruebas. El 7 de octubre de 2024 se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión del 18 de octubre siguiente, la Sala Plena lo repartió al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 22 de octubre del mismo año.

 

8. Por medio de auto del 31 de octubre de 2024[15], el despacho ofició (i) al abogado defensor para que informara si la acusada se reconocía como miembro de la comunidad indígena y, en ese caso, desde cuándo y cuál era su relación con dicha comunidad; (ii) a la gobernadora y al vicegobernador de la comunidad para que brindaran información sobre la ubicación geográfica de los Anayacos de los Andaquíes, el interés de la comunidad por juzgar la conducta de la acusada, la gravedad de ese comportamiento en su cosmovisión, el procedimiento mínimo del juicio, incluidas las autoridades encargadas de llevarlo a cabo, las garantías del debido proceso para la acusada, las sanciones aplicables y la experiencia de la comunidad en casos anteriores; (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a las gobernaciones del Huila y del Caquetá, a las alcaldías de Acevedo y Florencia, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía para que precisaran la ubicación geográfica de la comunidad, y allegaran información sobre su estructura interna.

 

9. Por medio de oficio del 15 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación expuso que el auto de pruebas del 31 de octubre pasado fue comunicado el 6 de noviembre siguiente, que no se allegó respuesta de las autoridades tradicionales oficiadas, y que las gobernaciones del Huila y del Caquetá aportaron sus contestaciones por fuera de término[16]. De igual manera, ni la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior ni las alcaldías de Acevedo y Florencia proporcionaron la información solicitada en el auto de pruebas. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   El trámite cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

10. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

 

Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

Presupuesto

Contenido

Se cumple/No se cumple

Presupuesto subjetivo

“(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y (ii) la Comunidad Indígena Anayaco de los Andaquíes, que hace parte de la jurisdicción indígena.

Presupuesto

objetivo

“(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de la acusada, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones del artículo 365 del Código Penal, trámite que se encuentra en curso.

Presupuesto normativo

“(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (§ 4 y ss).

Tabla 1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Fuente: Elaboración propia.

 

2.   La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[17]

 

11. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

12. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena: “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[18]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[19]. Sobre la segunda, se entiende que permite la aplicación del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[20].

 

13. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, se requiere acreditar (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado su contenido, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Factores para la configuración del fuero indígena

Factor

Contenido

Personal

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-029/22

A-138/22

A-249/22

 

 

 

Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.

 

Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.

 

Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. 

Territorial

 

T-728/02

T-552/03

T-1238/04

T-617/10

T-811/11

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-255/23

A-535/23

A-600/23

A-1405/23

A-1548/23

A 1047/24

 

Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

 

Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.

 

Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.

 

Por su parte, en los casos en que el delito se cometa fuera del territorio de la comunidad, la jurisprudencia constitucional exige, para que se reconozca el derecho a ser juzgado por la jurisdicción especial indígena, que se tenga en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.

Objetivo

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

A-110/22

A-375/22

A-900/23

A-1154/23

A-2666/23

A-023/24

A-272 /24

A-889/24

 

Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

 

Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos:

 

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

 

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.

 

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso.

 

Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha establecido que cuando se trata del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones del artículo 365 del Código Penal, no se está frente a un delito que suponga realizar un análisis más riguroso del elemento institucional, pues no constituye una conducta de especial nocividad social.

Institucional

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-206/21

A-029/22

A-311/22

A-1030/22

A-1588/22

A-150/23

A-2360/23

A-3056/23

 

Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.

 

Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El  elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.

 

Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria. No obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:

 

(i)      Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

(ii)    La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural.

 

(iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.

 

(iv)  Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos en los cuales las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad.

 

(v)    El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.

Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena. Fuente: Elaboración propia[21].

 

14. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

15. Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero penal indígena. La Sentencia T-921 de 2013 señaló que el análisis de los criterios específicos para la aplicación de la jurisdicción indígena hace que en algunos casos los indígenas sean juzgados por la justicia ordinaria. Sin embargo, ello no significa que puedan ser juzgados bajo las mismas reglas que las personas que hacen parte de la cultura mayoritaria, pues existen garantías especiales que deben ser aplicadas por los jueces ordinarios en estos eventos, siempre que el sujeto activo sea un indígena. Según la sentencia señalada, (i) debe considerarse si se aplica la causal de inimputabilidad de diversidad sociocultural, y (ii) si se puede reconocer la configuración de un error de prohibición culturalmente condicionado; (iii) la solución de cada caso requiere del análisis de las especiales circunstancias de la cultura indígena, pues, de lo contrario, se estaría afectando la integridad étnica y cultural de esta población, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia T-778 de 2005; (iv) finalmente, debe tenerse en cuenta que en aquellos eventos en los cuales el cumplimiento de la pena de un indígena se efectúe en un establecimiento penitenciario o carcelario del sistema ordinario, este debe velar para que no se afecte la cultura del individuo y se preserven sus usos y costumbres.

 

3.  Análisis del caso concreto

 

16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis ponderado y razonable de cada uno de los factores del fuero indígena y de la justicia especial indígena.

 

17. El caso cumple con el factor personal. La gobernadora de los Anayacos de los Andaquíes ha puesto de presente distintos certificados, en los cuales, como autoridad debidamente reconocida de los comuneros de esa colectividad[22], declara que la acusada cumple con el criterio de pertenencia a la comunidad étnica. Esos certificados o constancias por sí mismos logran satisfacer que la acusada es parte de la comunidad[23]. Además, estos documentos no fueron objetados ante el juzgado de conocimiento[24]. Adicionalmente, aportó certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior en las que se evidencia el registro de la Comunidad Indígena Anayaco de los Andaquíes y su calidad de gobernadora principal para el periodo 2024 (§ 4 y 5). En ese orden, funge como autoridad tradicional para representar a la comunidad y reconocer la pertenencia étnica de sus integrantes.

 

18. El caso no cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ámbito espacial en el que ocurrieron los hechos no coincide con el área geográfica y de influencia de la comunidad indígena.

 

19. En la solicitud allegada por la gobernadora de la comunidad indígena para la activación de la justicia especial indígena, esta colectividad resaltó que está ubicada en el municipio de Acevedo, Huila[25]. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena[26], con jurisdicción en el departamento del Huila (en el cual se ubica el municipio de Acevedo), expuso que identificó seis unidades familiares de la comunidad Andaquí al interior de este departamento, mientras que otras familias identificadas en la Resolución No. 0182 de 2017 del Ministerio del Interior[27] están ubicadas “por fuera del departamento”, sin especificar el lugar. La Sala presenta una imagen que permite conocer que las seis familias mencionadas están ubicadas en Brisas, Anayaco, Llanitos y Mercedes, todas veredas dentro del departamento del Huila.

 

Mapa 1. Ubicación de las familias de los Anayacos de los Andaquíes. Fuente: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena

 

20. Por su parte, la Gobernación de Caquetá aclaró que la comunidad indígena Anayaco de los Andaquíes no hace parte de ese departamento[28]. Ello coincide con lo que la Gobernación del Huila indicó en cuanto a que esa comunidad está ubicada en Acevedo, al interior de esta entidad territorial[29]. Esta gobernación anexó el RUT de la comunidad indígena, en el cual aparece que su ubicación es Acevedo, Huila[30]. También aportó la Resolución No. 0182 de 2017 del Ministerio del Interior, la cual refuerza la idea de que dicha comunidad está ubicada territorialmente en Huila[31]

 

21. La Resolución No. 0182 de 2017 del Ministerio del Interior, por la cual esta entidad inscribió a la comunidad Anayaco de los Andaquíes en el registro de comunidades indígenas, resalta lo siguiente:

 

La comunidad Anayaco de los Andaquíes fue forjada en el pueblo San Francisco Javier de La Ceja[32], cuyos descendientes sea agruparon en el colectivo “Anayaco de los Andaquíes” en el municipio de Acevedo, Huila. (…) Tras estudios de campo, pudo determinarse que la comunidad tiene unidades familiares en las veredas El Rosario, El Encanto, La Victoria, Las Mercedes, Bateas, El Cedral, Marticas, La Tijiñá, Anayaco, Llanitos, Pueblo Viejo, Las Minas y San Antonio, en Acevedo, Huila.

 

22. El ICANH, por su parte, explicó que[33]:

 

La comunidad indígena Anayaco de los Andaquíes se ubica principalmente en el municipio de Acevedo, al suroriente del departamento del Huila, aunque su influencia cultural y territorial ha abarcado históricamente áreas limítrofes con el Caquetá. Este grupo se asocia a un territorio que incluye tanto el piedemonte andino-amazónico como las zonas montañosas y valles, considerados estratégicos y espiritualmente significativos.

 

23. A partir de estos elementos probatorios, la Sala concluye que no está acreditado el factor territorial en su sentido geográfico. La acusada fue capturada en flagrancia por la presunta comisión de un delito en la ciudad de Florencia y los elementos expuestos anteriormente permiten inferir que la comunidad indígena está ubicada en Acevedo, municipio del departamento del Huila.

 

24. En cuanto al factor territorial en su sentido expansivo, la Sala concluye que este elemento tampoco se cumple. En el análisis extensivo o amplio de este elemento, lo relevante es que se pueda advertir o demostrar que la comunidad indígena despliega su cultura por fuera del espacio geográfico, en virtud del ejercicio de sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[34]. En este sentido, ninguno de los elementos obrantes en el proceso permite inferir que la procesada ejerce su cultura en la ciudad de Florencia. Asimismo, esta comunidad no respondió al decreto de pruebas para esclarecer este punto. 

 

25. Si bien es cierto que el ICANH expuso que la influencia cultural y territorial de la comunidad indígena ha abarcado históricamente áreas limítrofes con el Caquetá, valoradas todas las pruebas del proceso no puede afirmarse con certeza de su respuesta que esas áreas abarquen el municipio de Florencia. Esto se reafirma con la información aportada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, la cual identificó que algunas familias que no viven en Acevedo están ubicadas, entre otras, en las veredas de Minas, Bateas, El Encanto y La Victoria, las cuales tampoco hacen parte del Caquetá.

 

26. El factor objetivo no es determinante para resolver este asunto. Además, la conducta que se investiga no es especialmente nociva. La conducta por la cual está siendo procesada la acusada afecta los intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena.

 

27. La Corte Constitucional[35] ha establecido que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones protege el bien jurídico de la seguridad pública. Asimismo, ha explicado que “el ámbito de protección de la norma se enmarca en la prevención de los actos que signifiquen el potencial o el inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales”. Adicionalmente, en el Auto 501 de 2022, la Corte explicó que es relevante tener en cuenta en el análisis del factor objetivo que (i) este tipo penal cuenta con un “fundamento constitucional directo”, contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego, y que, (ii) en el ámbito internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados “resaltó la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Esto debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado […]”. Se trata, entonces, de una conducta respecto de la cual la cultura mayoritaria tiene interés en su judicialización.

 

28. Sin embargo, esta Corporación ha reiterado que este delito no encaja en aquellos que revisten especial nocividad[36], como “los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima”[37]. No encaja en esa categoría, ya que se trata de un delito de peligro común en los términos del capítulo II del título XII de delitos contra la seguridad pública del Código Penal, dentro del cual está tipificado en el artículo 365. Podría reconocerse como una conducta especialmente nociva, cuando esté asociada a esquemas macrocriminales[38].

 

29. De otra parte, se advierte que la comunidad étnica también sanciona esta conducta. En su solicitud de activación de la justicia especial indígena, la gobernadora expuso que su cosmovisión concibe a los “delitos” como fallas, enfermedades y daños que un comunero comete cuando incurre en una desarmonización con el territorio, es decir, cuando tiene una enfermedad espiritual[39]. De igual manera, las pruebas señalan que la comunidad “tramita […] situaciones que tienen que ver con la seguridad pública”[40].

 

30. Estos elementos permiten reconocer, a grandes rasgos, que la conducta investigada es de interés para la comunidad, sin que sea pertinente exigir un compendio normativo o analizar este elemento con el criterio occidental[41]. Esta apreciación está en línea con una perspectiva constitucional, pues, la forma en que la comunidad concibe las conductas y el derecho, independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional, debe ser respetada y protegida, de manera que no debe concebirse esta aproximación como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumirse con el mismo respeto con el que se percibe el derecho de otro país[42].

 

31. En consecuencia, la Sala advierte que existe una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena para conocer y juzgar el delito por el que se acusa a la procesada, por lo que el factor objetivo no es determinante para atribuir la competencia.

 

32. No se puede constatar la existencia de una institucionalidad mínima para juzgar la conducta. La gobernadora de la comunidad señaló que se “cuenta con experiencia y capacidad suficiente para brindar tanto vigilancia de la ejecución de la pena como un plan de resocialización con enfoque diferencial para que el comunero pueda entrar nuevamente en armonía espiritual con nuestro territorio”[43].

 

33. Para sustentar su afirmación, describió que (i) la “comunidad cuenta con un centro de armonización […] para que los comuneros que se encuentren bajo nuestra custodia [...] puedan trabajar para suplir las necesidades básicas y las de su núcleo familiar con alimentos”; que (ii) “lo primero sería el remedio a través de las directivas y miembros de la comunidad, que deberá estar armonizado por el médico tradicional y posteriormente se le impone el castigo, el cual corresponde a trabajo comunitario”; que (iii) “el cumplimiento de la pena está bajo estricta vigilancia de la guardia indígena en el territorio”, en un lugar de armonización llamado Casa de Pensamiento; y que (iv) “si la persona reincide en el mismo desequilibrio se aplica nuevamente remedio y tiene que quedar por años en servicio, cuando la persona se va aliviando se va dando más libertad”.

 

34. Las pruebas obrantes en el expediente también resaltan que la “comunidad cuenta con un reglamento interno […], un organigrama interno de autoridades que ejercen funciones tanto administrativas como de justicia propia, para los casos menores que han sido objeto de atención por parte de nuestra comunidad”, y que es “una comunidad […] que acude al diálogo y a la comprensión para la solución de sus problemas internos”[44]. Esas pruebas también aluden a que la comunidad desarrolló un tipo de resolución de controversias que contrasta con “la documentación formal y el uso de vías judiciales complejas”. Así, la comunidad “Andakí” ligó la estructura de la justicia a la defensa de su territorio y la cohesión comunitaria, lo cual “sugiere una concepción de justicia reparadora y de armonización social”[45].

 

35. Debe recordarse que el análisis del factor institucional exige que pueda inferirse un cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social. Para analizar estos puntos, es preciso constatar la existencia de una autoridad previamente constituida para el juzgamiento, unas reglas y prácticas conforme a las cuales se adelanta el proceso, en las que se prevea específicamente las pautas para la garantía del derecho de defensa del procesado, y las sanciones y la institucionalidad para hacerlas efectivas[46].

 

36. Sin embargo, a la luz de los elementos probatorios y para el caso concreto, la Sala considera que no está acreditada una institucionalidad mínima que le permita a la comunidad ejercer su jurisdicción especial de acuerdo con las reglas previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, por las siguientes razones.

 

37. Primera, la manifestación de las autoridades indígenas en el sentido de reclamar la competencia sobre un proceso ya supone una primera muestra de institucionalidad para perseguir y sancionar conductas punibles, pero ella sola no es suficiente para explicar las garantías de las partes del proceso ni la capacidad institucional para sancionar la comisión de esas conductas.

 

38. Segunda, si bien puede advertirse la nocividad de la conducta de porte ilegal de armas para la comunidad indígena, la gobernadora la explicó de forma genérica, razón por la cual se carece de información específica sobre la institucionalidad para hacer efectiva la sanción relacionada con esa conducta al interior de aquella.

 

39. Tercera, ciertamente no podría la Sala exigir una especificación detallada de los procedimientos, un compendio escrito de normas o precedentes, pues los procesos de juzgamiento al interior de esta comunidad están en reconstrucción. Sin embargo, los elementos aportados por la gobernadora no permiten determinar más que una referencia genérica a la existencia de “directivas y miembros de la comunidad”, sin determinarse exactamente cuáles aplicarían en este caso.

 

40. Cuarta, para acreditar el elemento institucional es necesario que esta Corporación constate que las actuaciones aplican postulados del debido proceso, que exista una referencia a las autoridades encargadas del juzgamiento y al procedimiento seguido para judicializar la conducta ante su jurisdicción[47]. En el expediente no obra prueba de cuáles son esos procedimientos ni las autoridades que los desarrollan. Asimismo, tampoco se logra tener certeza de cuáles serían las garantías que se otorgarían a la procesada para su defensa.

 

41. Esto no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Sin embargo, sí debe existir una descripción mínima, más que una referencia genérica, que permita a esta Corte identificar si el andamiaje institucional de la comunidad garantiza, en el caso específico, el respeto al debido proceso de la presunta responsable y de las víctimas[48].

 

42. En consecuencia, cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un proceso, se hace indispensable que allegue al juez del conflicto los elementos de juicio necesarios para lograr establecer si se encuentran satisfechos los distintos elementos que habilitan el ejercicio de su jurisdicción, más cuando estos le fueron efectivamente requeridos por esta Corporación[49]. Cabe precisar que la comunidad indígena no respondió al auto de pruebas del 31 de octubre de 2024. Por lo expuesto, y en razón a que se ha reconocido por la jurisprudencia de la Corte que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de las comunidades indígenas es facultativo, en este caso no se puede entender satisfecho el elemento institucional[50].

 

43. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la justicia especial indígena. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la justicia especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que sólo está acreditado el elemento personal. No se cumple el factor territorial, puesto que los hechos investigados se extienden más allá del territorio indígena, sea en un sentido amplio o estricto. Por su parte, el elemento objetivo no resulta determinante en tanto el asunto interesa a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria, frente a una conducta que no tiene alta nocividad social. Tampoco se cumple el factor institucional, pues la comunidad sólo realizó una referencia genérica de su andamiaje para juzgar la conducta, sin aludir mínimamente a las autoridades específicas encargadas de juzgarla, el procedimiento, las garantías del derecho de defensa y la forma de hacer efectiva la sanción. En consecuencia, esta Sala concluye que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para entender acreditada la garantía del fuero indígena, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por esa razón, se asignará la competencia de este caso al Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia.

 

44. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los autos 903 de 2022 y 456 de 2024 la Sala Plena ha dispuesto que, aun cuando se resuelva llevar el caso a la jurisdicción ordinaria penal, eso no anula que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, con el objetivo de que la acusada acceda a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1º, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la OIT, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria la necesidad de implementar un enfoque étnico en este asunto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia y la Comunidad Indígena Anayaco de los Andaquíes, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Luna Dayana Polanía Palacios, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones del artículo 365 del Código Penal.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5985 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Comunidad Indígena Anayaco de los Andaquíes.

 

TERCERO. Al involucrar la actuación de sujetos con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 1 “Preliminares”.

[2] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 1 “Preliminares”, archivo No. 3 “ActaAudiencia”.

[3] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivos No. 1 “EscritoAcusación”.

[4] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivos No. 2 “ActaReparto”.

[5] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivos No. 3 a 13.

[6] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivos No. 14 y 15.

[7] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivos No. 16 a 20.

[8] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivo No. 21 “SolicitudCambioJurisdicción”, folios 1 a 7.

[9] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivo No. 21, folio 8.

[10] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivo No. 21, folio 9.

[11] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivo No. 21, folio 10.

[12] Asimismo, después de realizada la solicitud de cambio de jurisdicción, la comunidad indígena aportó los siguientes documentos: (i) certificado expedido el 10 de septiembre de 2024 por la gobernadora de los Anayacos de los Andaquíes, por medio del cual autoriza al señor Jorge Arturo Polanía Perlaza a representarla en el proceso penal ; (ii) certificado del 13 de septiembre de 2024 emitido por la gobernadora, según el cual la comunera “viene asistiendo [a] las actividades del cabildo, por lo consiguiente pertenece a la comunidad indígena desde el año 2018, conservando su identidad cultural, social, política, usos y costumbres” ; y (iii) un certificado emitido el 14 de septiembre de 2024 por la gobernadora, el cual indica que el señor Jorge Arturo Polanía Perlaza ejerce el cargo de vicegobernador de la comunidad Andaquí.

[13] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivo No. 24, min. 37:00.

[14] El 7 de octubre de 2024 se recibió el expediente en esta corporación. En sesión del 18 de octubre siguiente, la Sala Plena lo repartió al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 22 de octubre del mismo año.

[15] Expediente digital CJU-5985, archivo “Auto Pruebas”.

[16] Expediente digital CJU-5985, archivo “Informe de Pruebas”.

[17] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024 de esta Corporación, entre otros.

[18] Corte Constitucional, Auto 059 de 2023.

[19] Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1317 y 1145 de 2024.

[22] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivo No. 21 “SolicitudCambioJurisdicción”, folio 10.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-921 de 2013.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.

[25] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivo No. 21 “SolicitudCambioJurisdicción”, folio 2.

[26] Expediente digital CJU-5985, archivo “Anexo_1”.

[27] Por la cual se inscribe en el registro de comunidades a la comunidad indígena ‘Anayaco de Los Andaquíes’, perteneciente al Pueblo Andaquí, con unidades familia ubicadas en las veredas El Rosario, El Encanto, La Victoria, Las Mercedes, Bateas, El Cedral, Marticas, La Tijiña, Anayaco, Llanitos, Pueblo Viejo, Las Minas y San Antonio en jurisdicción del municipio de Acevedo, departamento del Huila.

[28] Expediente digital CJU-5985, archivo “Respuesta Corte Constitucional 1”, folio 1.

[29] Expediente digital CJU-5985, archivo “Oficio No OPCJU-179-2024”.

[30] Expediente digital CJU-5985, archivo “RUT”.

[31] Expediente digital CJU-5985, archivo “Resolución”.

[32] El nombre inicial de este pueblo fue San Francisco Javier de la Ceja de Andaquíes, el cual pasó a llamarse Ceja, posteriormente La Concepción y, desde 1930, Acevedo (Huila). Cfr. Juan Friede. Historia de los indios Andaki del Valle del Suaza. Revista de la Universidad Nacional (1944 – 1992), vol. 13, núm. 13 (1948): Revista Trimestral de Cultura Moderna. https://revistas.unal.edu.co/index.php/revistaun/article/view/13730 Véase también, entre otros documentos en línea: https://redhuila.com/acevedo/.

[33] Expediente digital CJU-5985, archivo “Concepto”.

[34] Corte Constitucional, Auto 976 de 2024.

[35] Corte Constitucional, Auto 956 de 2022.

[36] Corte Constitucional, Autos 501 de 2022, 956 de 2022, 1154 de 2023, 2666 de 2023 y 1242 de 2024.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.

[38] Corte Constitucional, Auto 2666 de 2023.

[39] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivo No. 21 “SolicitudCambioJurisdicción”, folios 1 a 7.

[40] Expediente digital CJU-5985, archivo “Oficio OPCJU-179-2024”, folio 3.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[42] Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014.

[43] Expediente digital CJU-5985. Carpeta No. 2 “Conocimiento”, archivo No. 21 “SolicitudCambioJurisdicción”, folios 1 a 7.

[44] Expediente digital CJU-5985, archivo “Oficio OPCJU-179-2024”, folio 3.

[45] Expediente digital CJU-5985, archivo “Concepto”.

[46] Corte Constitucional, Autos 956 de 2022, 1740 de 2022, 2666 de 2023, 1067 de 2024 y 1242 de 2024.

[47] Corte Constitucional, Auto 1067 de 2024.

[48] Corte Constitucional, Auto 1242 de 2024.

[49] Ibid.

[50] Ibid.